¿En caso de accidente, al no tener formación, que responsabilidades recaen sobre el empresario?
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece en su artículo 42 que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
Asimismo, el citado artículo dice que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema, que no es otra que la Ley General de la Seguridad Social (Artículo 123).
Así pues, nos encontramos con 4 tipos de responsabilidades:
- Administrativa (sancionadora)
- Laboral (recargo de prestaciones de la Seguridad Social entre un 30%-50%, que no es objeto de aseguramiento previo alguno)
- Civil (Indemnización de daños y perjuicios)
- Penal (comisión de un delitos contra los derechos de los trabajadores, con penas de prisión de hasta 3 años y, en caso de fallecimiento del trabajador, con un delito de homicidio por imprudencia o de lesiones si no se produce el fallecimiento).
Como consecuencia, siendo la formación del trabajador un deber inexcusable del empresario, de no llevarse a cabo formación teórica y práctica por la empresa y en el caso de ocurrir un accidente, se exigirían a la misma los cuatro tipos de responsabilidades anteriormente descritas, pues todas ellas son exigiblemente compatibles desde un punto de vista legal.